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lunes, 30 de agosto de 2021

Voluntarios a Guinea

¿Recordáis la tradición del destierro al territorio ecuatorial como castigo ejemplar para la disidencia política?

Pues ésta es la historia del penal de Burgos y sus 4000 voluntarios a la deportación y confinamiento en la Guinea Española:

«..descubrió un día que en la cárcel entraban periódicos y materiales clandestinos. Revolvió y apaleó cuanto pudo para hacer declarar a los presos los nombres de las personas que dentro y fuera de la prisión tenían organizado aquel servicio. Nadie dio el menor indicio. El "Jabonero", que así es llamado el bandido en cuestión, reunió a toda la población penal y con voz tremebunda lanzó su amenaza: como se volviera a hacer un descubrimiento semejante, los presos irían a parar a un penal de castigo de la Guinea española. Al día siguiente, el "jabonero" recibió una descomunal jabonadura. Sobre la dirección de la cárcel cayó un alud de 4,000 solicitudes individuales para ir a Guinea. Ni que decir tiene que además de correr el más espantoso ridículo, el "Jabonero" tuvo que darse el trabajo de quemar la montaña de papeles».

La anécdota la recogían en España Popular: semanario al servicio del pueblo español en su edición del 12 de mayo de 1944.

¿Será cierto que los presos se ofrecieron voluntarios para ir a la Guinea Española? 

Lo que sí es cierto, es que el "Jabonero" sí existió: se trata de Marcos Jabonero López, un jienense que anteriormente había pasado por las prisiones de Ocaña, Zaragoza, Valencia, San Miguel de los Reyes… Tras ser subdirector de la Prisión Provincial de Bilbao, pasaría al Dueso en 1933, donde permanecería hasta febrero de 1937 en que sería nombrado Director de la Prisión Provincial de Burgos. A partir del 21 de julio de ese mismo año se haría cargo de la Dirección de la Prisión Central de esa misma ciudad, que es donde sucede esta anécdota.


jueves, 26 de agosto de 2021

Restablecimiento de la pena de muerte

 El blog "Memoria e Historia de Canarias" de Pedro Medina Sanabria recoge diferentes y variados

documentos. Entre otros la transcripción de la siguiente Ley RESTABLECIENDO LA PENA DE MUERTE EN ESPAÑA:

La ley que a continuación se promulga es de las que no requieren explicación ni justificación, porque es la propia realidad la que la impone y la dicta. De ello dan testimonio bien expresivo las leyes penales de la casi totalidad de las Naciones, incluso de las que creen decorarse con el título de democráticas.Por un sentimentalismo de notoria falsía y que no se compagina con la seriedad de un Estado fuerte y justiciero fué cercenada la “Escala’ general de penas” eliminándose de ella en el Código penal de la nefasta República la de muerte. Por la presente Ley se restaura en su integridad la susodicha escala y se prevee la aplicación de dicha pena a casos gravísimos, sin perjuicio de las, modificaciones que habrán de introducirse muy en breve en la ordenación de la legislación penal del nuevo Estado español.

En consecuencia y previa la deliberación del Consejo de Ministros,

D I S P O N G O

Artículo primero.- El articulo veintisiete del Código penal común queda redactado en esta forma:

Las penas que se pueden imponer con arreglo a este Código y sus diferentes clases son las que comprende la siguiente:

“Escala general – Penas graves: Muerte. Redusión mayor. Reclusión menor. Presidio mayor. Prisión mayor. Presidio menor. Prisión menor. Arresto mayor. Extrañamiento. Confinamiento. Destierro. Represión pública. Inhabilitación absoluta. Inhabilitación especial para cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo, profesión u oficio. Suspensión de cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo, profesión u oficio.

“Penas leves: Arresto menor. Represión privada. Penas comunes a las dos clases anteriores. Multa, Caución.

“Penas accesorias: Interdicción civil. Pérdida o comiso de los instrumentos y efectos del delito”.

Artículo segundo.-·Sin perjuicio de las disposiciones legales que agravan las sanciones determinadas en los Títulos primero, segundo y tercero del Libro segundo del Código penal común, se establecen las siguientes normas:

A) El delito definido en el artículo cuatrocientos once de aquel Cuerpo legal, será castigado con la pena de reclusión mayor en su grado máximo a muerte. ‘

B) Los delitos definidos en los artículos cuatrocientos doce y ciento noventa y cuatro, número primero del mismo, serán castigados con la pena de reclusión mayor a muerte.

Artículo tercero.- Las Leyes de once de octubre de mil novecientos treinta y cuatro y veinticinco de junio de mil novecientos treinta y cinco, continúan en vigor.

Así lo dispongo por la presente Ley, dada en Burgos a cinco de julio de mil novecientos treinta y ocho.- II Año Triunfal.

FRANCISCO FRANCO.

Cfr.: Página 90 del Boletín Oficial del Estado número 7 publicado el 7 de Julio de

1938.

JEFATURA DEL ESTADO

Habiéndose padecido error en la publicación de los artículos segundo y tercero de la LEY de 5 de julio modificando el artículo veintisiete del Código penal común y restableciendo la pena de muerte (B. O. núm. 7. Fecha 7 de- julio de 1938, pág- 90) se reproducen a continuación, dichos artículos. debidamente rectificados:

Artículo segundo.- Sin perjuicio de las disposiciones legales que agravan las sanciones determinadas en los TítuIos primero, segundo y tercero del Libro segundo del Código penal común se establecen las siguientes normas:

A) El delito definido en el artículo cuatrocientos once de aquel Cuerpo legal será con la pena de reclusión mayor en su grado máximo a muerte.

B) Los delitos definidos en los artículos cuatrocientos doce y cuatrocientos noventa y cuatro, número primero del mismo, serán castigados con la pena de reclusión mayor muerte.

Artículo tercero.- Las Leyes de once de octubre de mil novecientos treinta y cuatro y veinte de junio de mil novecientos treinta y cinco continúan en vigor.

Así lo dispongo por la presente Ley dada en Burgos a cinco de julio de mil novecientos treinta y ocho.- II Año Triunfal.

FRANCISCO FRANCO.

Cfr.: Página 368 del Boletín Oficial del Estado número 25 publicado el 25 de Julio de

1938.

* * * * * * * * * * *

Antes de este decreto, ya se sentenciaba a pena de muerte, como prueban fusilamientos como los del practicante de Bata (Las Palmas 1937) y el del guardia civil Fulgencio Rosique (Granada 1936). 

Concluye Pedro Medina Sanabria:
  • La pena de muerte en España se aplicó hasta el 27 de septiembre de 1975.
  • Fue abolida mediante la ley orgánica 10/1995, de 27 de noviembre de 1995, publicada en el BOE 281 de 24/11/1995.

domingo, 8 de agosto de 2021

La caballerosidad que te roba las botas

¿Recordáis la entrada de El caso del viejo Gobernador que murió descalzo, sobre el asesinato de Núñez de Prado? 

Desde el blog dedicado a la memoria del Teniente Coronel Benito Sacaluga nos comparten este intercambio de comunicaciones:


21 de julio de 1936

Desde Cádiz, los sublevados emiten por radio lo siguiente:

Jefe División a todos los Aeródromos y para general conocimiento.—
Manifiesto solemnemente que, en el mismo momento que sean bombardeados por algún aparato los cuarteles o edificios de esta ciudad de Cádiz, ordenaré inmediatamente fusilamiento del general Núñez de Prado, que se encuentra aquí detenido. ¡Viva España! ¡Viva la República!

El Mando de la Flota contestó de esta forma:
La Flota fiel al Gobierno a sediciosos Cádiz.—
Si Escuadra tiene conocimiento se procede fusilamiento general Núñez de Prado, fusilará 90 jefes y oficiales y un general del Cuerpo General que tiene prisioneros.

A la mayor brevedad, los rebeldes contestaban:
General Franco a Escuadra. —
Esperamos que la caballerosidad con que se ha portado siempre la Marina evite derramamiento de sangre.

Núñez de Prado fue trasladado a Pamplona y asesinado días después por orden de Mola.

Pero primero le robaron las botas... 


Para ilustrar esta comunicación, una fotografía ajena a la misma, pero con los protagonistas:
El teniente coronel Núñez de Prado, en primer término, dando explicaciones a varios generales.
Detrás, con barba blanca, se encuentra el general Cabanellas.