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domingo, 30 de junio de 2019

Los "Baena Tocón" del Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas de Santa Isabel.

A raíz de la ocultación de la responsabilidad de Antonio Luis Baena Tocón en las purgas a escritores y periodistas como secretario del Juzgado Especial de Prensa de Madrid, surge de modo espontáneo en las redes sociales información sobre el alférez y su papel en el juicio que sentenció a muerte al poeta Miguel Hernández.
Pero ¿y en el territorio ecuatorial?

Igual.

Son diferentes las vías de ensañamiento con la población del territorio Ecuatorial; éstas se prolongan en el tiempo y son acumulables entre si. Os presentamos las más conocidas y accesibles:

En la noche del 18 de septiembre de 1936 se busca casa por casa a los sospechosos de ser frentepopulistas en la vieja Santa Isabel.

Con la caída de Bata, se incrementará la persecución, se instruirán expedientes y se depurará la función pública de desleales o tibios con los golpistas.
E igualmente, al amparo de la "La Ley de Responsabilidades Políticas"el 12 de febrero de 1940 se constituirá el Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas de los Territorios Españoles del Golfo de Guinea.

Se sucederán varios nombres, predominando Pedro Baena Martínez (Capitán de la Guardia Colonial) como presidente del Tribunal (y Carlos Roca y Antonio del Valle como suplentes), acompañándole como vocales Francisco  Martos Ávila y a José María Marxuach Doncos (por la FET y de las JONS). Así como al fiscal Fernando González Lavín (con Luis Rivas Barrios de suplente) y Manuel Comesaña Fonseca en calidad de Secretario y Francisco Eguillor Muniozguren como suplente de éste.

Igualmente, a la mayor parte de los perseguidos se les derivará a Canarias, en donde se les someterá a Consejo de Guerra.

En el caso de los 150 del campo de concentración del viejo lazareto de Gando, que pasaron por un Consejo de Guerra, inicialmente se pidió una sentencia de muerte y 11 perpetuas, siendo presidido el Tribunal por el coronel José de Rozas Fernández y actuó de vocal ponente el capitán del Cuerpo Jurídico, Ángel Doll Manera. La Ley Marcial estuvo representada por el alférez del citado Cuerpo, Ildefonso Salazar y del Hoyo.

Tan sólo a modo de ilustración, ya que no representa al Tribunal de Responsabilidades Políticas de los Territorios Españoles del Golfo de Guinea, una imagen del Tribunal de raza. Se trata de un fotograma de "Al pié de las banderas" de Manuel Hernández San Juan, documentado en "Epígono de la Hispanidad - La españolización de la colonia de Guinea durante el primer franquismo" de Gonzalo Álvarez Chillida.

Quedan por recopilar los juicios de los ciudadanos que se reincorporaron a la zona republicana tras un exilio temporal huyendo del bombardeo de Bata, y que fueron juzgados allí donde fueron apresados, o la población nativa que estaba sometida al Patronato Indígena.

lunes, 17 de junio de 2019

Desterrado... en Guinea (II)

¿Recordáis la entrada Desterrado... en Guinea?

A través de la sentencia de destierro en los territorios ecuatoriales, los Tribunales de Responsabilidades Políticas sumaban castigos a los que  se pudiera haber acumulado por la vía civil, militar o administrativa. Éstos tenía el valor añadido de marcar ideológicamente al juzgado, exponiéndole así también a las sanciones sociales.

Ese destierro imposible en Guinea no conllevaba necesariamente confinamiento: sin embargo, el rigor del territorio y abandono del hogar forzaba en muchos casos al exilio.
Igualmente conllevaba la pérdida de bienes por sanciones económicas explícitas o derivadas del incumplimiento de la orden de destierro.

Lo curioso, es que no sólo afectó a los leales a la República.

Manuel Hedilla presidiendo un desfile en Burgos, poco antes de su detención.

La pugna por la concentración de poder por parte de Franco, y la consiguiente resistencia al decreto de unificación, supuso purgas y persecuciones ya conocidas por los historiadores... pero también destierros a Guinea. Franco se mostró enérgico a la hora de restablecer en su zona el principio de autoridad, amenazado por las turbulencias falangistas durante los sucesos de abril de 1937. Incluso fueron impuestas sentencias de muerte, que no se cumplieron. He aquí cómo dio cuenta The Times (17 de junio de 1937) de estos extremos: 
San Juan de Luz.- D. Manuel Hedilla, leader de la Falange Española ha sido condenado a muerte por el Consejo Nacionalista de Guerra por conspirar contra la seguridad del Estado. De los ochenta juzgados, catorce han sido condenados a muerte y veinte a cadena perpetua. El resto ha sido condenado a ser deportado a la Guinea Española. Se considera casi seguro que las sentencias de muerte no serán ejecutadas. El juicio se interpreta aquí como una victoria para otros elementos insurgentes que han mantenido una vigorosa lucha contra la Falange, cuyos ideales políticos y sociales consideran demasiado revolucionarios.
Se mantienen así los usos y costumbres del antiguo régimen.

miércoles, 3 de octubre de 2018

Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas - 1 octubre de 1949



Todavía en 1949 (!), el Boletín Oficial del Estado del 1 octubre publicaba un Edicto del Juez de Primera Instancia y apelación de los Territorios Españoles del Golfo de Guinea decretando la libre disposición de los bienes de José Trilla Torreguitart, vecino de Corbins (partido de Balaguer, Lérida), para saldar la multa de treinta y dos mil pesetas a la que fue condenado por el extinguido Tribunal de Responsabilidades Políticas en sentencia del 17 de julio de 1939.



José Trilla, igualmente había sido sentenciado en la CAUSA 521 DE 1936 con 12 años de prisión por delito de rebelión...
Son procedimientos y sanciones distintas.

Pedro Medina Sanabria le incluye entre los reclusos con penas ordinarias que habían sido sentenciados y condenados en la provincia de Las Palmas de Gran Canaria hasta el día 1 de marzo de 1940, cuyas penas fueron conmutadas. Pero eso sólo afectaría la pena ordinaria... la emanada del Tribunal de Responsabilidades Políticas seguirá en vigor, marcando al sentenciado, y con capacidad de ser usada para legitimar la expropiación de bienes.

Recogen en "La Ley de Responsabilidades Políticas, un arma más de represión durante el franquismo", que:

Unos días antes de finalizar la Guerra Civil, 9 de febrero de 1939, se dictó una ley, Ley de Responsabilidades Políticas, para preparar la gran represión ejercida en la posguerra contra “quienes contribuyeron con actos u omisiones graves a forjar la subversión roja”. Los Tribunales, de distintos niveles, encargados de imponer las sanciones se instalaron en toda la geografía española, y estaban compuestos por representantes del Ejército, de la Magistratura y de la Falange Española Tradicionalista y de las J. O. N. S. Las penas consistían en inhabilitación absoluta, o especial en los cargos que tuviese, destierro y sanciones económicas que iban desde la pérdida total de los bienes, incautación de bienes, pago de multas, etc.
En definitiva, para condenar a la pobreza a través del control económico de las personas que defendieron la Segunda República Española, por tanto, establecer una diferencia más entre los vencidos y los vencedores. “Era un proceso para sacar dinero, para obtener un botín de guerra por otro lado siempre se ha dicho que era una herramienta de marginación económica era una forma de establecer una vez más la diferencia entre vencedores y vencidos”, arguye Melanie Ibañéz, Licenciada en Historia, Máster Historia Contemporánea de la Universidad de Valencia e investigadora de condiciones de vida a partir del Tribunal de Responsabilidades Políticas de Valencia con la profesora Ana Aguado de la Universidad de Historia de Valencia, (...)
La Ley de Responsabilidades Políticas establecía sanciones y penas de modo paralelo a las leyes penales españolas y permitía así imponer diversas condenas contra los republicanos vencidos: desde la pena de muerte hasta larguísimas penas de prisión y trabajos forzados (entre diez a treinta años), con inhabilitaciones y prohibiciones civiles inclusive para quienes cumplieran la totalidad de sus condenas. Además, en estos expedientes, especialmente en los consejos de guerra, se utiliza un vocabulario muy duro para la época, “hay expresiones como que dicha mujer iba en compañía de su amante, y luego resultaba que era el marido. Hoy en día no nos afectaría nada, pero en aquel momento decir que iba en compañía de su amante era decir prostituta”. Hay que entender estos expedientes como un estigma que sancionaba de formo económica, ideológica y sociológica a la persona juzgada, con lo cual se minaba al individuo desde sus raíces.

Tribunal Colonial de Santa Isabel

miércoles, 15 de agosto de 2018

Artículo 5

Cuenta Carlos Fleitas Alonso en "Guinea: episodios de la vida colonial" una serie de incidentes que acabaron en aplicación del artículo 5° del Reglamento de Funcionarios en Guinea:
A Joao Buenaventura da Sousa se le conocía en la isla por al apodo de Palpan, y una mañana, cuando regresó a su casa después de un recorrido por los poblados, se encontró un sobre de la policía que contenía un escrito que decía más o menos «En virtud de las facultades que me otorga artículo 5º vengo en decretar la expulsión de...». En el escrito de la Jefatura de Policía se daba traslado de la orden del gobernador, que era inapelable. Y Palpan salió expulsado de Guinea por tener una concubina negra. También lo hubieran expulsado si la concubina hubiese sido blanca. La orden se comunicaba cuarenta y ocho horas antes de la salida del barco. Palpan vendió como pudo sus bienes, y quién sabe si al final logró llegar a Brasil.
El artículo 5° del viejo decreto de 1858 establecía que «El Gobernador de Fernando Póo, Annobon, Corisco y sus dependencias es el responsable de la tranquilidad de las islas cuyo gobierno se le confía; en este concepto, ademas de las atribuciones que se le designan en el presente Real decreto y de las que se le determinen en las disposiciones que en lo sucesivo puedan dictarse, queda desde luego investido de todas las atribuciones discrecionales que la naturaleza del país ó la urgencia de un suceso imprevisto pueda hacer necesarias».

Sobre éste, nos cuenta Antonio M. Carrasco en "El reino olvidado: Cinco siglos de historia de España en África" que «era un poderoso instrumento de poder gubernativo que se aplicaba, con discrecionalidad y sin recurso, a quienes quería el gobernador; a funcionarios y, por extensión, a los europeos residentes en la isla.
Con el paso de los años cambiará
el texto de la norma...
pero no la intencionalidad.


Era un mecanismo utilísimo para librarse de personas molestas, pues no se aplicaba a todo el mundo. Normalmente servía para castigar a las personas incómodas para el gobierno colonial que caían en concubinato, homosexualidad, alcoholismo, escándalo público, malos tratos a indígenas o cualquier otra actitud contraria al buen orden o la moral colonial».

A los ciudadanos leales a la República se les sancionó por diferentes vías y en este blog se pueden consultar diferentes ejemplos: multas, prisión, inhabilitación profesional, confiscación de propiedades, fusilamiento... y también el destierro (que no es lo mismo que el exilio, que también lo hubo). Y en este caso funcionó en dos sentidos, ya que a los residentes en los territorios ecuatoguineanos se les expulsaba de los mismos, y a los de Barcelona -por ejemplo- se les desterraba del territorio europeo y se les condenaba a rehacer su vida en la guinea española (con o sin prisión).
En cualquier caso, los represaliados podían acumular diferentes combinaciones de sanciones, como el caso de Miguel Hernández Porcel, sub-gobernador de Bata, al que diferentes tribunales le sumaron y aplicaron todas estas opciones, incluyendo la sentencia a muerte.

jueves, 5 de julio de 2018

Desterrado... en Guinea

Tras la creación de los tribunales de responsabilidades políticas, se van acumulando sentencias que conllevan la expulsión del territorio ecuatoguineano, pero igualmente se retoma la  vieja tradición del destierro (con o sin prisión) peninsular, relegando a los condenados a las Posesiones Españolas del Golfo de Guinea.
Una tradición que ya recogía el escritor y dramaturgo Ramón Mª del Valle-Inclán en La Corte de los milagros haciendo exclamar a la reina Isabel II la frase «¡Si está clavado, mujer! Son unos pillastres que debían estar en Fernando Poo» .

Aquí presentamos algunas sentencias de motivación política con condena al destierro. Tan sólo son un ejemplo, pero hay más.
Muchas más... Fueron generadas compulsivamente, y se acumulaban a las sanciones que se puedan generar por la vía criminal y militar. Su función es marcar de modo indeleble al contrincante político y ensañarse con el sentenciado, castigarle si es posible, y contar con una vía para apropiarse de sus propiedades y forzar su exilio. Como ejemplo, el último caso señalado, que es el de Felipe Forner Castells cuyo delito fue haber sido electo como diputado provincial de Valencia en la República, además de concejal del Ayuntamiento de Sagunto, el cual se vio forzado a vivir exiliado en Francia con su familia... sin llegar nunca a pisar territorio ecuatoguineano, pese a los requerimientos de comparecencia:
TRIBUNAL REGIONAL DE RESPONSABILIDADES POLÍTICAS DE BARCELONA
Don Manuel Rodríguez Pons, Secretario del Tribunal Regional cite Responsabilidades Políticas de Barcelona, Certifico:
Que en el expediente número 35 de este Tribunal y 24 del Juzgado de Barcelona, seguido contra José Costa Canals, vecino de Villanueva y Geltrú, se ha dictado sentencia, cuyo encabezamiento y parte dispositiva dicen así:
Sentencia.—Don Lorenzo Monclús Fortacín, don Ildefonso de la Maza Fernández, don Enrique Daltabuit Pelayo— En la ciudad de Barcelona, a catorce de enero de mil novecientos cuarenta. Visto por los señores ya mencionados el expediente de responsabilidades políticas contra José Costa Canals, mayor de edad penal, vecino de Sitges, siendo Ponente el Vocal propietario Magistrado don Ildefonso de la Maza,
Fallamos: Que debemos declarar la responsabilidad política del inculpado José Costa Ganáis, vecino de Sitges, a quien se le impone la sanción de incautación total de bienes, inhabilitación absoluta en su grado máximo y relegación a las Posesiones españolas del Golfo de Guinea por cinco años, contados a partir de la fecha con que sea habido. Dedúzcase testimonio del oficio del Juzgado Civil Especial de 27 de diciembre último y de los demás particulares referentes al traspaso de bienes efectuado por el Costa a favor de Magdalena Costa Soler y, hecho, dese cuenta.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Lorenzo Monclús— Ildefonso de la Maza.—E. Daltabuit Pelayo.
Publicación— Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente celebrando audiencia pública el día de su fecha; certifico. Y para que conste, se inserte en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO y sirva de notificación al interesado, expido y firmo la presente.
Barcelona, a catorce de enero de mil novecientos cuarenta.—El Secretario, Manuel Rodríguez. — Vº Bº, el Presidente, Monclús.

O estas otras:
  • Fallamos: Que debemos declarar la. responsabilidad política del inculpado Jaime Massana Guilera, vecino de Subírats (Barcelona), a quien se le impone la sanción de perdida total de bienes y relegación a las Posesiones españolas de Guinea por quince años.
  • Fallamos: Que debemos declarar la responsabilidad política del inculpado Juan Pobla Aguilera, vecino de Caldas de Montbuy, a quién, se le impone la sanción de pérdida total de bienes y relegación a las Posesiones españolas, del Golfo de Guinea por quince años. 
  • Fallamos: Que debemos declarar la responsabilidad política del inculpado Antonio Arimany Juria, vecino de Castelló de Farfaña, a quien se le impone la sanción de incautación total de bienes presentes y futuros y la relegación a las posesiones españolas del Golfo de Guinea por quince años, contaderos a partir de la fecha en que sea habido.
  • Fallamos: Que debemos declarar la responsabilidad política del in ­ culpado Juan Benet Piñana, vecino de Tortosa, a quien se le impone la; sanción de incautación total de bienes, inhabilitación absoluta en mi grado máximo y relegación a Isa posesiones españolas del Gol. fo de Guinea por diez años, contaderos a partir del día en que sea habido.
  • Fallamos: Que debemos declarar la responsabilidad política del inculpado Juan Masalles Fonrs, vecino de, Tarragona, a quien se le impone la sanción de incautación total de bienes, inhabilitación absoluta en su grado máximo y relegación a las Posesiones españolas del Golfo de Guinea por el plazo de quince años,... .
  • Fallamos: Que debemos declarar la responsabilidad política del inculpado Dalmacio Costa Vilanova, vecino de Barcelona, a quien se le impone la sanción de cincuenta mil pesetas y relegación a las posesiones españolas de Guinea por ocho años... .
  • Fallamos: Que debemos declarar la responsabilidad política del inculpado Antonio Castejón Meler, vecino de Villanueva de Alpicat, a quien se le impone la sanción de incautación total de bienes, inhabilitación absoluta en su grado máximo y relegación a las posesiones españolas del Golfo de Guinea por quince años.
  • Fallamos que debemos declarar y declaramos incurso en responsabilidad política, como comprendido en los .apartados b), c), e); i) . k) y n) del artículo cuarto dé la Ley de 9 de febrero de 1939 al encartado Vicente Sempere Llopis, y en su consecuencia le condenamos a la sanción de confinamiento a Guinea Española por quince años; inhabilitación absoluta para los cargos que cita el artículo once por quince años, y a la pérdida total de bienes; dedúzcase testimonio en relación a datos masónicos de los folios 3 y 14, desglósese el documento foto 68, quedando testimonio literal, todo lo que se remitirá con atenta comunicación al Tribunal Especial para la Represión de la Masonería y del Comunismo, en Madrid. 
  • Fallamos que debemos declarar y declaramos incurso en responsabilidad política, como comprendido en los apartados b), c), e), i), 1) y n) del artículo cuarto de- la Ley de 9 de febrero de 1939, al encartado José Poveda Vila, y en su consecuencia le condenamos a la sanción de confinamiento a Guinea Española por quince años; inhabilitación absoluta para ocupar los cargos que cita el artículo once por quince años, y pérdida total de bienes. 
  • Fallamos que debemos declarar y declaramos incurso en responsabilidad política, como comprendido en los apartados b), c), d), f), k) y n) del artículo cuarto de la Ley de 9 de febrero de 1930, al encartado Francisco Valdés Casas, y en su consecuencia le condenamos a la sanción de confinamiento a la Guinea española por quince años, inhabilitación absoluta para ocupar los cargos que cita el artículo 11 por quince años y a multa económica de cien mil pesetas.
  • Fallamos que debemos declarar y declamamos incurso en responsabilidad política, como comprendido en los apartados c), d), e), i), j) y k) del artículo 4.° de la Ley dé 9 de febrero de 1939 al encartado Juan Roig Simón, y en su consecuencia le condenamos a la sanción de confinamiento a la Guinea Española- durante quince años, inhabilitación para ocupar los cargos que cita el artículo l° por quince años y a la económica de cinco mil pesetas.
  • Fallamos: Que debemos declarar la responsabilidad política del inculpado José Ribé Martínez, vecino de Lérida, a quien se le impone la sanción de incautación total de bienes, inhabilitación absoluta en su grado máximo y relegación a las posesiones españolas del Golfo de Guinea por el plazo de diez años, contaderos a partir del momento en que sea habido.
  • Fallamos: Que debemos declarar y declaramos incurso en responsabilidad política como comprendido en los apartados b) d) ¡e) i) j) k) n) del artículo cuarto de la Ley de 9 de febrero de 4939 al encartado Francisco Oliver González, y en su consecuencia le condenamos a la sanción de confinamiento a la Guinea Española durante quince años, inhabilitación para cargos según el artículo once durante el mismo período, y al pago de treinta mil pesetas.
  • Fallamos que debemos declarar y declaramos incurso en responsabilidad política, como comprendido en los apartados b), c), d)- y j) del artículo 4.° de la Ley de 9 de febrero de 1939 al encartado Fermín Botella Pérez; y en su consecuencia le condenamos a la sanción de Confinamiento a la Guinea española durante quince años, inhabilitación de cargos. según artículo 11, durante quince años, y al pago de 25.000 pesetas.
  • Fallamos que debemos declarar y declaramos incurso en responsabilidad política, como comprendido en los aparta dos c), d). k) y n) del artículo 4.° de la Ley de 9 de febrero de 1939 José Salinas Iranzo, vecino de Requería, y en su consecuencia le condenamos a la sanción de inhabilitación para cargos, según el artículo 11, durante quince años, confinamiento a la Guinea española durante quince años y al pago de 15.000 pesetas. 
  • Fallamos que debemos declarar y declaramos incurso en responsabilidad política, Como comprendido en los apartados e), i), l),'n ) y j) del artículo 4.° de la Ley de 9 de febrero de 1939, al encartado Enrique Boharques Boharques, y en .su consecuencia le condenamos a la sanción de confinamiento por quince años a la Guinea española, inhabilitación para ejercer cargos, según determina el artículo 11, durante quince años y al pago de cuatrocientas pesetas. 
  • Fallamos: Que debemos declarar y declaramos incurso en responsabilidad política, como comprendido en los apartados c), d), k), n) del artículo cuarto de la Ley de 9 de febrero de 1939, al encartado Renán Azzati Cutanda, y en su consecuencia le condenamos a la sanción de confinamiento a Guinea Española por quince años; inhabilitación para ocupar los cargos que cita el artículo once, durante quince años, y a la económica de pérdida total de bienes. Dedúzcase testimonio en relación de los particulares referentes a la Masonería, a los folios 2, 3, y 16, el que se remitirá con atenta comunicación al Tribunal Nacional para la Represión de la Masonería y Comunismo, en Madrid.
  • Fallamos: Que debemos declarar y declaramos incurso en responsabilidad política, como comprendido en los apartados b), 1), n) del artículo cuarto de la Ley de 9 de febrero de 1939, al encartado Pascual Villarreal Cerisuelo. Y en su consecuencia, le condenamos a la sanción de confinado a Guinea Española por quince años; inhabilitación absoluta para ocupar los cargos que cita el artículo once, por quince años, y a la económica de mil quinientas pesetas. 
  • Fallamos: Que debemos declarar y 1 declaramos incurso en responsabilidad política, como comprendido en los apartados b), d), e), f), k), n) del artículo cuarto de la Ley de 9 de febrero de 1939. al encartado Antonio Pérez Torreblanca y. en su consecuencia, le .condenamos a la sanción de confinamiento a la Guinea española durante quince años, inhabilitación absoluta para los cargos que cita el artículo once por quince años y a la económica de cuarenta mil pesetas.
  • Fallamos: Que debemos declarar y declaramos incurso en responsabilidad política, como comprendido en los apartados b), c), 1) del artículo cuarto de la Ley de 9 de febrero de 1939, al  encartado Antonio Poveda Sanjuán. y, en su consecuencia, le condenamos a la sanción de confinamiento a la Guinea española por quince años, inhabilitación para ocupar los cargos que cita el artículo once por quince años y pérdida de la casa y a favor del Estado.
  • Fallamos: Que debemos declarar y declaramos incurso en responsabilidad política, como comprendido en los apartados b), c), d), n) y h) del artículo 4.° de la Ley de 9 de febrero de 1939 al encartado José María Luca Parra, y en su consecuencia le condenamos a la sanción de confinamiento a la Guinea española durante quince años, inhabilitación para los cargos que se citan en el artículo 11 durante quince años y al pago de cinco mil pesetas.
  • Fallamos: Que debemos declarar y declaramos incurso en responsabilidad | política como comprendido en los apartados b) c) i) y n) del artículo cuarto de la Ley de 9 de febrero de 1939, al encartado Antonio Eulogio Diez. Y en su consecuencia le condenamos a la sanción de confinamiento -a la Guinea española, por quince años; inhabilitación para ocupar los cargos que cita el artículo once, por quince años y a la económica de 5.000 pesetas.
  • Condenamos a Juan Tejón Maquera a la sanción de confinamiento a Guinea Española por quince años, inhabilitación absoluta para ocupar los cargos que cita el artículo once, por quince, años, y a la pérdida total de bienes. 
  • Condenamos a Faustino Valentín Torrejón a la sanción de confinamiento a Guinea Española por quince años, inhabilitación absoluta para ocupar los cargos que cita el artículo once por quince años y a la económica, de cien mil pesetas.
  • Fallamos: Que debemos declarar y declarados incurso en responsabilidad política, como comprendido en los apartados b), o), dj, f), k), n), 1) del artículo cuarto dé la Ley de 9 d© febrero de 1939, al encartado Alvaro Pascual Leone, y, en su consecuencia, la condenamos a la sanción de confinamiento a Guinea Española por quince años, inhabilitación para ocupar los cargos que cita el artículo once, por quince años, y pérdida total de bienes.
  • Condenamos a José Montolio Andrés (a) «Turrús» a la sanción de confinamiento a Guinea Española por quince años, inhabilitación para ocupar los cargos que cita el artículo once, por quince años, y a la económica de mil pesetas. 
  • Fallamos: Que debemos declarar y declaramos incurso en. responsabilidad política, como comprendido, en los apartados b), i), 1), n) del artículo cuarto de la Ley de 9 de febrero de 1939, al encartado Joaquín Pérez Arnáu. Y en su consecuencia, le condenamos a la sanción de confinamiento a Guinea Española por quince años, inhabilitación para ocupar los cargos que cita el artículo once, por quince años, y al pago de tres mil quinientas pesetas.
  • Fallamos: Que debemos declarar y declaramos incurso en responsabilidad política, como comprendido en los apartados b). i), 1), n) del artículo cuarto de la Ley de 9 de febrero de 1939, al encartado José Salisa Villalba. Y en su consecuencia, lo condenamos a la sanción de confinamiento a Guinea Española por quince años, inhabilitación para ocupar los cargos que cita el artículo once, por quince años, y al pago de seis mil pesetas. 
  • Fallamos: Que debemos declarar y declaramos incurso en responsabilidad política, como comprendido en los apartados a), b), e), e), k), 1) del artículo cuarto de la Ley .de 9 de febrero de 1939, al encartado Jaime Albella Albella. Y, que en su consecuencia le condenamos a 1a sanción de confinamiento a Guinea Española por quince años; inhabilitación para ocupar los cargos que cita el artículo once, por quince años, y a la económica de pérdida total de bienes. 
  • Fallamos: Que debemos declarar y declaramos incurso en responsabilidad política., como comprendido en los apartados b), c). e) y n) del artículo cuarto de la Ley de 9 de febrero de 1939, . al encartado Julio San Félix Miñana. Y en su consecuencia, le condenamos a la sanción de confinamiento a Guinea Española por quince años, inhabilitación para ocupar los cargos que cita el artículo once por quince años y pérdida total de bienes.
  • Fallamos: Que debemos declarar y declaramos incurso en responsabilidad política, como comprendido en los apartados b), c), i), 1), n) del artículo cuarto de la Ley de 9 de febrero de 1939, al encartado Manuel Ortiz Casanova, y en su consecuencia le condenamos a la sanción de confinado a Guinea Española por quince años, inhabilitación para ocupar los cargos que cita el artículo once por quince años, y a la económica de veinticinco mil pesetas.
  • Fallamos: Que debemos declarar y declaramos incurso en responsabilidad política, como comprendido en los apartados b), c), e), j), n) del artículo cuarto de la Ley de 9 de febrero de 1939, el encartado Isidoro Martí García, y en  consecuencia le condenamos a la sanción de confinado a la Guinea Española por quince años, inhabilitación para ocular cargos que cita el artículo 11 por quince años y a la económica de Pérdida total de bienes.
  • Fallamos: Que debemos declarar y declaramos incurso en responsabilidad política, como comprendido en los apartados h), c), 1) m) del artículo cuarto de la Ley de 9 de febrero de 1939, al encartado José María Gascó Prats, y en su consecuencia le condenamos a la sanción de confinado a la Guinea Española por quince años, inhabilitación para ocupar cargos de mando que cita el artículo 11 por quince años y a la económica de pérdida total de bienes.
  • Fallamos: Que debemos declarar y declaramos incurso en responsabilidad política,, como comprendido en los apartados b), c), d), e), j), 1) y n) del artículo cuarto de la Ley de nueve de febrero de mil novecientos treinta y nueve, al encartado José Manant Nogués y, en su consecuencia, le condenamos a la sanción de confinamiento a la Guinea española por quince años y al pago de mil pesetas.
  • Fallamos: Que debemos declarar y declaramos incurso en responsabilidad política, como comprendido en los apartados j), J), n) del artículo cuarto de la Ley de 9 de febrero de 1939, al encartado Enrique Malboyson Ponce. Y, en su consecuencia, le condenamos a la sanción de confinamiento a la Guinea Española durante 'quince años, inhabilitación para ejercer cargos, según determina el artículo once, durante quince años, y al pago de cinco mil pesetas.
  • Fallamos: Que debemos declarar y declaramos incurso en responsabilidades políticas, comprendido en los apartados c), b), i), d), del artículo cuarto de la Ley de 9 de febrero de 1939 al encartado Francisco Puig Espert. Y en su consecuencia le condenamos a la sanción de confinado a Guinea Española por ocho años, inhabilitación para cargos que cita el artículo por ocho años y a la económica de quince mil pesetas.
  • El Diario Montañes de 13 de enero de 1940 publica la sentencia contra Manuel Curia Roma, a quien se le sanciona con la pérdida total de bienes y relegación a las posesiones españolas del Golfo de Guinea, por diez años. También se publica el anuncio de instrucción de expediente contra el inculpado Belarmino Tomas Alvarez, ex gobernador rojo,- por el Juzgado de Responsabilidades políticas de Oviedo. ..¡Pérdida total de bienes y diez años a Fernando Poó, por haber sido partidarios de la independencia de España!
En 1944 la Audiencia Provincial de Tarragona, declara en firme la sentencia del extinguido Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas de Barcelona "que en treinta y uno de enero de 1939 había dictado en el expediente números 120/8 de 1939 contra el vecino de Riudoms José Capero Coll, actualmente en ignorado paradero, por la que se condenaba al mismo a la sanción de pérdida total de bienes y confinamiento por quince años en las posesiones españolas de Guinea."

Todavía en un tardío 1948 es posible encontrar sentencias:
  • José Martínez Vallespí.—Tribunal Regional de Responsabilidades políticas de Barcelona, sentencia de 9 de abril de 1943, condenándole a la sanción de inhabilitación -absoluta, relegación durante quince años a nuestras posesiones africanas y pérdida total de bienes.
  • Felipe Forner Gastells.—Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas de Valencia, sentencia hecha 18 de abril de 1941, condenándole a la sanción de confinamiento a la Guinea Española durante quince años, inhabilitación para cargos públicos y sindicales por igual tiempo y pago de dos mil pesetas. 
Recogen en "La Ley de Responsabilidades Políticas, un arma más de represión durante el franquismo", que:
Unos días antes de finalizar la Guerra Civil, 9 de febrero de 1939, se dictó una ley, Ley de Responsabilidades Políticas, para preparar la gran represión ejercida en la posguerra contra “quienes contribuyeron con actos u omisiones graves a forjar la subversión roja”. Los Tribunales, de distintos niveles, encargados de imponer las sanciones se instalaron en toda la geografía española, y estaban compuestos por representantes del Ejército, de la Magistratura y de la Falange Española Tradicionalista y de las J. O. N. S. Las penas consistían en inhabilitación absoluta, o especial en los cargos que tuviese, destierro y sanciones económicas que iban desde la pérdida total de los bienes, incautación de bienes, pago de multas, etc.
En definitiva, para condenar a la pobreza a través del control económico de las personas que defendieron la Segunda República Española, por tanto, establecer una diferencia más entre los vencidos y los vencedores. “Era un proceso para sacar dinero, para obtener un botín de guerra por otro lado siempre se ha dicho que era una herramienta de marginación económica era una forma de establecer una vez más la diferencia entre vencedores y vencidos”, arguye Melanie Ibañéz, Licenciada en Historia, Máster Historia Contemporánea de la Universidad de Valencia e investigadora de condiciones de vida a partir del Tribunal de Responsabilidades Políticas de Valencia con la profesora Ana Aguado de la Universidad de Historia de Valencia, (...)
La Ley de Responsabilidades Políticas establecía sanciones y penas de modo paralelo a las leyes penales españolas y permitía así imponer diversas condenas contra los republicanos vencidos: desde la pena de muerte hasta larguísimas penas de prisión y trabajos forzados (entre diez a treinta años), con inhabilitaciones y prohibiciones civiles inclusive para quienes cumplieran la totalidad de sus condenas. Además, en estos expedientes, especialmente en los consejos de guerra, se utiliza un vocabulario muy duro para la época, “hay expresiones como que dicha mujer iba en compañía de su amante, y luego resultaba que era el marido. Hoy en día no nos afectaría nada, pero en aquel momento decir que iba en compañía de su amante era decir prostituta”. Hay que entender estos expedientes como un estigma que sancionaba de formo económica, ideológica y sociológica a la persona juzgada, con lo cual se minaba al individuo desde sus raíces.

sábado, 30 de junio de 2018

La deuda





¿Recordáis la sentencia 9 de mayo de 1940 del Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas de los Territorios Españoles del Golfo de Guinea, por la que se condenaba al tarragonés Enrique Gil Suoncomonte -cuyo actual paradero se ignora- a «dos años de destierro y mil quinientas pesetas de multa»  co­mo responsable políticamente de hechos leves?

El BOE del 29 junio 1942 hacía público que se había abonado la multa, pudiendo disfrutar de sus bienes sin restricciones.

viernes, 15 de junio de 2018

Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas - 15 de junio de 1941

En el Boletín Oficial del Estado del 12 de octubre de 1941, el TRIBUNAL REGIONAL DE RESPONSABILIDADES POLÍTICAS DE LOS TERRITORIOS ESPAÑOLES DEL GOLFO DE GUINEA publica las siguientes sentencias:

CONDENA

1Ángel Miguel Pozanco Barranco (Oficial de Secretaría Judicial)Quince años de destierro de estos Territorios, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena para el ejercicio de su profesión de Oficial de Secretaría y pérdida total de sus bienes en la Colonia
2Vicente Uriguen UrrutiaDestierro de tres años de estos Territorios y la multa de quinte mil pesetas

domingo, 27 de mayo de 2018

Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas - 27 de mayo 1952

Todavía en 1952 (!), el Boletín Oficial del Estado del 27 de mayo publicaba un Edicto del Juez de
Primera Instancia y apelación de los Territorios Españoles del Golfo de Guinea decretando la libre disposición de los bienes de Vicente Uriguen Urrutia para saldar la multa de quince mil pesetas a la que fue condenado por el extinguido Tribunal de Responsabilidades Políticas en sentencia 9 de mayo de 1940.

Multa, a la que se sumó en su día el destierro por tres años.

lunes, 21 de mayo de 2018

Sentencia de Miguel Hernández Porcel

El caso de Miguel Hernández Porcel, es un ejemplo del ensañamiento habitual: se suceden las sanciones: sentenciado -en ausencia- a muerte, es destituido, desterrado de Guinea, multado, expulsado de su carrera profesional, inhabilitado para cargo público y por supuesto condenado a prisión. Sus predecesores leales a la República tuvieron procesos similares, como Miguel Núñez de Prado (1926-1931) que fue fusilado pocos días después del golpe de Estado o Estanislao Lluesma García (1932-1934 y 1936). O su efímero sucesor, Rafael Masiello Guerrero, que -probablemente- acabó fusilado... . Diferente fue con Ángel Manzaneque Feltrer (1934-1935), que como Auditor de la Cuarta Región Militar formó parte del aparato represor.

Por orden del Auditor de Guerra José Samsó Henríquez, las causas 538, 588, 594 y 592, todas ellas por hechos acontecidos en la Colonia Española de Guinea, fueron acumuladas a la causa 537 de 1936, de la misma procedencia, estando Porcel en prisión preventiva el día 14 de Abril de 1939.

El blog "Memoria e Historia de Canarias" de Pedro Medina Sanabria recoge diferentes y variados documentos referente a Miguel Hernández Porcel. Entre otros:

CONSEJO DE GUERRA CONTRA MIGUEL HERNÁNDEZ PORCEL EN 1941

COMANDANCIA GENERAL DE CANARIAS.        SECRETARIA DE JUSTICIA

ORDEN DEL DIA 20 DE MAYO DE 1.941 EN LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

El próximo día 23 del actual y a las ONCE horas, se reunirá en la Sala de Justicia del Cuartel del Regimiento de Infantería de Canarias número 39, el  Consejo de Guerra Ordinario de Plaza, que ha de ver y fallar la Causa número 537 de 1936, seguida  contra el ex – Subgobernador de la Guinea Española MIGUEL HERNÁNDEZ PORCELL, por el presunto delito de rebelión.

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EL TRIBUNAL SE CONSTITUIRÁ EN LA FORMA SIGUIENTE:
P R E S I D E N T E :
Teniente Coronel de Artillería D. RAMON RUA – FIGUEROA Y BIAVA
V O C A L E S  –                                    C A P I T A N E S
N O M B R E S
D E S T I N O S
Pedro Rodríguez Navarro
Regimiento Mixto de Artillería 8
Manuel Camino Parra
ídem
Salustiano Carral González
ídem
Carlos Larrayoz Martínez
Regimiento Infantería Canarias 39
José Salinas Jiménez
ídem
V O C A L      P O N E N T E
Oficial 1º del Cuerpo Jurídico Militar D. FELIX LUIS PALACIOS
V O C A L E S    S U P L E N T E S
N O M B R E S
D E S T I N O S
Julio Fuente Martínez
Regimiento Mixto de Artillería nº 8
José González García
Grupo Indep. Artillería Antiaérea
 F I S C A L
Fiscal – Capitanía General o el Oficial de la Fiscalía en quien delegue.

D E F E N S O R

El Alférez de Artillería D. LUIS MESA y SUAREZ.

J U E Z      I N S T R U C T O R

Oficial 2º del C.J.M. D. PEDRO PADRON QUEVEDO.

Se invita a los Señores Oficiales de la guarnición francos de servicio para asistir a dicho acto

EL CAPITAN GENERAL.

P.D. El General Gobernador Militar.

P.A. El Coronel Encargado del Despacho

[Firma rubricada ilegible]


Cfr.: A-TMTQ 7114-223-30 .- Rollo 5 de Causa 537 de 1936.- Folio 204.

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SENTENCIADO MIGUEL HERNÁNDEZ PORCEL SUB-GOBERNADOR QUE FUE DE BATA

En Las Palmas de Gran Canaria a veinticuatro de Mayo de mil novecientos cuarenta y uno. Siendo las once horas del citado día se reunió en la Sala de Justicia del Cuartel de San Francisco de esta Ciudad el Consejo de Guerra Ordinario de Plaza para ver y fallar la presente Causa numero 537 del 1936, pieza separada, seguida en Juicio Sumarísimo de urgencia por el presunto delito de Rebelión contra el paisano Miguel Hernández Porcel de cuarenta y tres años de edad, de estado casado, hijo de Miguel y Carmen, de profesión Ingeniero Agrónomo, natural de Guadix, Granada, y vecino de Valencia, Sub-Gobernador que fue de Bata, Guinea Continental Española, sin antecedentes penales. Oída la lectura de las actuaciones, Acusación Fiscal, Defensa y deposiciones de los testigos de la Defensa, Ingenieros Agrónomos D. Francisco Guerra Marrero y D. Juan Hernández Ramón así como las declaraciones del procesado. Y:

RESULTANDO: Hechos probados y así declaran: Que al iniciarse el Glorioso Movimiento Nacional el procesado Miguel Hernández Porcel ejercía el cargo de Sub-Gobernador de la Guinea Continental Española con residencia en Bata para el que fue nombrado el cuatro de noviembre de mil novecientos treinta y cinco por el Ministro D. Joaquín Chapaprieta y se puso el procesado a las órdenes del Gobierno rojo actuando en contras del Gobernador General de aquellos territorios adicto a la Causa Nacional, en cuya actuación destituyó a la Oficialidad de la Guardia Colonial, trató de sofocar el Movimiento favorable a la Causa Nacional que se inició en Benito y encarceló a los elementos de derechas.

RESULTANDO: hechos probados y así declaran que durante dicha actuación no se produjeron desmanes ni derramamientos de sangre y que el encarcelamiento de los elementos de derechas fue para preservarlos de persecuciones como lo prueba el que les comunicó una circular en la que se les facilitaba los medios para pasar al Kamerún a los que voluntariamente quisieran hacerlo así y que el catorce de Octubre de mil novecientos treinta y seis huyó al Kamerun ante el temor de los desmanes que pudieran cometer las hordas rojas que navegaban en la motonave Fernando Póo en dirección a aquella Colonia.

RESULTANDO Hechos probados y así declaran que el procesado recibió un telegrama del Capitán del Fernando Póo en que este le comunicaba que en dicho barco viajaban los hijos del procesado, manifestando que lo hizo por humanidad ya que dichos chicos habían padecido mucho con los rojos.

RESULTA NDO: hechos probados y así declaran que según declaración del Capitán D. Román Carlos Morales Fernández, Jefe de la Guardia Colonial de Bata al decirle este al procesado que se formaban en aquel territorio milicias rojas este le manifestó que iba a pedirle al Gobernador que todos los simpatizantes con dichas milicias fueran embarcados para la Península y que el personal que pretendía formarlas no eran mas que una partida de sinvergüenzas.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de adhesión a la rebelión del articulo 238 del Código de Justicia Militar con la circunstancia agravante del articulo 173 del mismo Cuerpo Legal de la trascendencia del hecho y solicitó para el procesado la pena Capital y que la Defensa alegando que no hubo rebelión por parte de su patrocinado por no haberse declarado en Bata el Estado de Guerra, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

CONSIDERANDO que los hechos declarados probados en el primer Considerando son constitutivos de un delito de adhesión a la Rebelión previsto y penado el artículo 238 del Código de Justicia Militar del cual es responsable en concepto de autor el procesado por participación directa y voluntaria.

CONSIDERANDO que si bien no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal son de estimar a los efectos de la gradación de la pena la influencia que pudo ejercer en el procesado el temor a represalias contra sus hijos por parte de los milicianos rojos que viajaban en el Fernando Póo, así como también la benevolencia con que actuó durante su mandato en Bata facilitando la marcha al Kamerun de los elementos de derechas y el hecho de haber huido al Kamerun cuando todavía no había temor de que fuera ocupado por las fuerzas Nacionalistas, a cuyo hechos se refieren los restantes resultandos.

CONSIDERANDO que por lo que respecta a penas accesorias ha de estarse a lo dispuesto en el articulo 44 y siguientes del Código Penal Ordinario y, en cuanto a responsabilidades civiles a lo que ordena la Ley de 9 de Febrero de 1935, y que ha de serle de abono al procesado el tiempo de prisión preventiva sufrida por razón de esta Causa.

VISTOS con los preceptos  señalados los demás de general aplicación

FALLAMOS- Que debemos condenar y condenamos al procesado paisano Miguel Hernández Porcel, como autor responsable de un delito de adhesión a la rebelión del número dos del artículo 238 del Código de Justicia Militar, a la pena de TREINTA AÑOS de reclusión mayor, a las accesorias de interdicción civil inhabilitación absoluta del penado durante el tiempo de la condena, debiendo estarse en cuanto a responsabilidades civiles a lo dispuesto en la Ley de 9 de Febrero de 1939 y siéndole de abono al procesado el tiempo de prisión preventiva sufrida por razón de esta Causa.

[Firmas rubricadas de: RAMÓN RÚA-FIGUEROA BLAVA, PEDRO RODRÍGUEZ NAVARRO, MANUEL CAMINO PARRA, JOSÉ SALINAS JIMÉNEZ, SALUSTIANO CORRAL GONZALEZ,  FÉLIX LUIS PALACIOS y JESÚS LARRAYA MARTÍNEZ.]


EL CONSEJO DE GUERRA que ha fallado la presente Causa ateniéndose a lo dispuesto en la norma sexta en relación con la octava de la Orden de la presidencia del Gobierno de 1940 y estimando que el delito penado, dada las circunstancias se halla comprendido por asimilación en el apartado sexto del grupo quinto de la misma, propone la conmutación de la pena de TREINTA AÑOS de reclusión mayor impuesta en la sentencia al procesado Miguel Hernández Porcel por la de SEIS AÑOS Y UN DIA de prisión mayor, con las accesorias de interdicción civil e inhabilitación absoluta del penado durante el tiempo de la condena, responsabilidades civiles a tenor de lo dispuesto de la ley de 9 de Febrero de 1939, debiendo serle de abono al procesado el tiempo de prisión preventiva sufrida por razón de esta Causa.

de 25 de Enero. Vale.-
[Firmas rubricadas de RAMÓN RÚA-FIGUEROA BLAVA, MANUEL CAMINO PARRA, PEDRO RODRÍGUEZ NAVARRO, SALUSTIANO CORRAL GONZALEZ, JOSÉ SALINAS JIMÉNEZ, JESÚS LARRAYA MARTÍNEZ y FÉLIX LUIS PALACIOS]

Cfr.: A-TMTQ 7114-223-30.- Causa 537 de 1936.- Folio 207.


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SERRADOR DISIENTE EN LA CONMUTACIÓN A MIGUEL HERNÁNDEZ PORCEL

—Santa Cruz de Tenerife a 25 de Junio de 1,941.

Vista la propuesta de conmutación de pena formulada por el Consejo de Guerra que vió y falló la causa nº 357-36 en la que condenó al procesado, paisano MIGUEL HERNANDEZ PORCEL, a la pena de TREINTA AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR, como autor responsable de un delito de adhesión a la rebelión, ACUERDO, de conformidad con el dictamen de mi Auditor, DISENTIR  de cuanto en la misma se resuelve, por entender que los hechos cometidos por el procesado se hallan incluidos en el nº 2º del Grupo 1 de la Orden de 25 de Enero de 1,940, que dispone no haber lugar a la conmutación de la pena impuesta a las altas Autoridades y Gobernadores Civiles rojos sentenciados por rebelión, no en el apartado 6º del Grupo V de la citada Orden, como aprecia el consejo, para por similitud de gravedad, proponer la conmutación de la pena impuestas por la de SEIS AÑOS Y UN DIA de prisión mayor; y vuelva esta propuesta, en unión de la Causa, al Sr. Juez Instructor, para que deduzca y remita a mi Autoridad testimonios de la sentencia, propuesta de conmutación de pena, y dictámenes de mi Auditor, que servirán de base para plantear el disentimiento a que anteriormente se ha hecho mérito.

 [Firma rubricada de RICARDO SERRADOR SANTÉS]

[Sello elíptico en tinta, con el escudo nacional del águila imperial con yugo y flechas, rodeado por la leyenda CAPITANÍA GENERAL DE CANARIAS-       E.M.]

[Sello rectangular en tinta roja, dentro del cual se lee:


CAPITANÍA GENERAL DE CANARIAS

Registro General


SALIDA
Núm.  6.575
Fecha  26-6-41

Cfr.: A-TMTQ 7114-223-30.- Causa 537 de 1936.- Folio 211.

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Sobre el ensañamiento con Miguel Hernández Porcel, no te pierdas:

miércoles, 9 de mayo de 2018

Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas - 9 de mayo de 1940

En el Boletín Oficial del Estado del 5 de octubre de 1940, el TRIBUNAL REGIONAL DE RESPONSABILIDADES POLÍTICAS DE LOS TERRITORIOS ESPAÑOLES DEL GOLFO DE GUINEA publica las siguientes sentencias:

CONDENA


1Generoso Rey GarcíaPérdida total de sus bienes en la Colonia
2Rafael Mansielle Guerrero (Empleado)Tres años y un día de destierro y la multa de dos mil quinientas pesetas
3Miguel Bosch Ball LloseraUn año de destierro de estos Te rritorios y la sanción económica de cinco mil pesetas
4Miguel Hernández Porcel, ex Subgobernador de la Guinea Continental EspañolaQuince años de destierro de estos territorios, inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos y la pérdida total de bienes en la Colonia
5Francisco Padrón Millán (Agricultor)Quince años de destierro de estos Territorios y la pérdida total de los bienes que posea en la Colonia
6Esteban Sánchez NavarroPérdida total de bienes en la Colonia
7Raimundo del Pozo Ariznavarreta (Agricultor)Un año de destierro de estos Territorios y el pago de la sanción económica de trescientas mil pesetas
8Angel Miguel Pozanco Barranco (Oficial de Secretaría)Quince años de destierro de estos Territorios, inhabilitación especial
9Laureano Vives Bonet (Comerciante)Quince años de destierro de estos Territorios y la sanción económica de pérdida total de bienes en la Colonia
10Vicente Uriguen UrrutiaTres años de destierro de estos Territorios y la multa de quince mil pesetas
11Enrique Gil SuoncomonteDos años de destierro y mil quinientas pesetas de multa