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jueves, 26 de agosto de 2021

Restablecimiento de la pena de muerte

 El blog "Memoria e Historia de Canarias" de Pedro Medina Sanabria recoge diferentes y variados

documentos. Entre otros la transcripción de la siguiente Ley RESTABLECIENDO LA PENA DE MUERTE EN ESPAÑA:

La ley que a continuación se promulga es de las que no requieren explicación ni justificación, porque es la propia realidad la que la impone y la dicta. De ello dan testimonio bien expresivo las leyes penales de la casi totalidad de las Naciones, incluso de las que creen decorarse con el título de democráticas.Por un sentimentalismo de notoria falsía y que no se compagina con la seriedad de un Estado fuerte y justiciero fué cercenada la “Escala’ general de penas” eliminándose de ella en el Código penal de la nefasta República la de muerte. Por la presente Ley se restaura en su integridad la susodicha escala y se prevee la aplicación de dicha pena a casos gravísimos, sin perjuicio de las, modificaciones que habrán de introducirse muy en breve en la ordenación de la legislación penal del nuevo Estado español.

En consecuencia y previa la deliberación del Consejo de Ministros,

D I S P O N G O

Artículo primero.- El articulo veintisiete del Código penal común queda redactado en esta forma:

Las penas que se pueden imponer con arreglo a este Código y sus diferentes clases son las que comprende la siguiente:

“Escala general – Penas graves: Muerte. Redusión mayor. Reclusión menor. Presidio mayor. Prisión mayor. Presidio menor. Prisión menor. Arresto mayor. Extrañamiento. Confinamiento. Destierro. Represión pública. Inhabilitación absoluta. Inhabilitación especial para cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo, profesión u oficio. Suspensión de cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo, profesión u oficio.

“Penas leves: Arresto menor. Represión privada. Penas comunes a las dos clases anteriores. Multa, Caución.

“Penas accesorias: Interdicción civil. Pérdida o comiso de los instrumentos y efectos del delito”.

Artículo segundo.-·Sin perjuicio de las disposiciones legales que agravan las sanciones determinadas en los Títulos primero, segundo y tercero del Libro segundo del Código penal común, se establecen las siguientes normas:

A) El delito definido en el artículo cuatrocientos once de aquel Cuerpo legal, será castigado con la pena de reclusión mayor en su grado máximo a muerte. ‘

B) Los delitos definidos en los artículos cuatrocientos doce y ciento noventa y cuatro, número primero del mismo, serán castigados con la pena de reclusión mayor a muerte.

Artículo tercero.- Las Leyes de once de octubre de mil novecientos treinta y cuatro y veinticinco de junio de mil novecientos treinta y cinco, continúan en vigor.

Así lo dispongo por la presente Ley, dada en Burgos a cinco de julio de mil novecientos treinta y ocho.- II Año Triunfal.

FRANCISCO FRANCO.

Cfr.: Página 90 del Boletín Oficial del Estado número 7 publicado el 7 de Julio de

1938.

JEFATURA DEL ESTADO

Habiéndose padecido error en la publicación de los artículos segundo y tercero de la LEY de 5 de julio modificando el artículo veintisiete del Código penal común y restableciendo la pena de muerte (B. O. núm. 7. Fecha 7 de- julio de 1938, pág- 90) se reproducen a continuación, dichos artículos. debidamente rectificados:

Artículo segundo.- Sin perjuicio de las disposiciones legales que agravan las sanciones determinadas en los TítuIos primero, segundo y tercero del Libro segundo del Código penal común se establecen las siguientes normas:

A) El delito definido en el artículo cuatrocientos once de aquel Cuerpo legal será con la pena de reclusión mayor en su grado máximo a muerte.

B) Los delitos definidos en los artículos cuatrocientos doce y cuatrocientos noventa y cuatro, número primero del mismo, serán castigados con la pena de reclusión mayor muerte.

Artículo tercero.- Las Leyes de once de octubre de mil novecientos treinta y cuatro y veinte de junio de mil novecientos treinta y cinco continúan en vigor.

Así lo dispongo por la presente Ley dada en Burgos a cinco de julio de mil novecientos treinta y ocho.- II Año Triunfal.

FRANCISCO FRANCO.

Cfr.: Página 368 del Boletín Oficial del Estado número 25 publicado el 25 de Julio de

1938.

* * * * * * * * * * *

Antes de este decreto, ya se sentenciaba a pena de muerte, como prueban fusilamientos como los del practicante de Bata (Las Palmas 1937) y el del guardia civil Fulgencio Rosique (Granada 1936). 

Concluye Pedro Medina Sanabria:
  • La pena de muerte en España se aplicó hasta el 27 de septiembre de 1975.
  • Fue abolida mediante la ley orgánica 10/1995, de 27 de noviembre de 1995, publicada en el BOE 281 de 24/11/1995.

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