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lunes, 21 de mayo de 2018

Sentencia de Miguel Hernández Porcel

El caso de Miguel Hernández Porcel, es un ejemplo del ensañamiento habitual: se suceden las sanciones: sentenciado -en ausencia- a muerte, es destituido, desterrado de Guinea, multado, expulsado de su carrera profesional, inhabilitado para cargo público y por supuesto condenado a prisión. Sus predecesores leales a la República tuvieron procesos similares, como Miguel Núñez de Prado (1926-1931) que fue fusilado pocos días después del golpe de Estado o Estanislao Lluesma García (1932-1934 y 1936). O su efímero sucesor, Rafael Masiello Guerrero, que -probablemente- acabó fusilado... . Diferente fue con Ángel Manzaneque Feltrer (1934-1935), que como Auditor de la Cuarta Región Militar formó parte del aparato represor.

Por orden del Auditor de Guerra José Samsó Henríquez, las causas 538, 588, 594 y 592, todas ellas por hechos acontecidos en la Colonia Española de Guinea, fueron acumuladas a la causa 537 de 1936, de la misma procedencia, estando Porcel en prisión preventiva el día 14 de Abril de 1939.

El blog "Memoria e Historia de Canarias" de Pedro Medina Sanabria recoge diferentes y variados documentos referente a Miguel Hernández Porcel. Entre otros:

CONSEJO DE GUERRA CONTRA MIGUEL HERNÁNDEZ PORCEL EN 1941

COMANDANCIA GENERAL DE CANARIAS.        SECRETARIA DE JUSTICIA

ORDEN DEL DIA 20 DE MAYO DE 1.941 EN LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

El próximo día 23 del actual y a las ONCE horas, se reunirá en la Sala de Justicia del Cuartel del Regimiento de Infantería de Canarias número 39, el  Consejo de Guerra Ordinario de Plaza, que ha de ver y fallar la Causa número 537 de 1936, seguida  contra el ex – Subgobernador de la Guinea Española MIGUEL HERNÁNDEZ PORCELL, por el presunto delito de rebelión.

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EL TRIBUNAL SE CONSTITUIRÁ EN LA FORMA SIGUIENTE:
P R E S I D E N T E :
Teniente Coronel de Artillería D. RAMON RUA – FIGUEROA Y BIAVA
V O C A L E S  –                                    C A P I T A N E S
N O M B R E S
D E S T I N O S
Pedro Rodríguez Navarro
Regimiento Mixto de Artillería 8
Manuel Camino Parra
ídem
Salustiano Carral González
ídem
Carlos Larrayoz Martínez
Regimiento Infantería Canarias 39
José Salinas Jiménez
ídem
V O C A L      P O N E N T E
Oficial 1º del Cuerpo Jurídico Militar D. FELIX LUIS PALACIOS
V O C A L E S    S U P L E N T E S
N O M B R E S
D E S T I N O S
Julio Fuente Martínez
Regimiento Mixto de Artillería nº 8
José González García
Grupo Indep. Artillería Antiaérea
 F I S C A L
Fiscal – Capitanía General o el Oficial de la Fiscalía en quien delegue.

D E F E N S O R

El Alférez de Artillería D. LUIS MESA y SUAREZ.

J U E Z      I N S T R U C T O R

Oficial 2º del C.J.M. D. PEDRO PADRON QUEVEDO.

Se invita a los Señores Oficiales de la guarnición francos de servicio para asistir a dicho acto

EL CAPITAN GENERAL.

P.D. El General Gobernador Militar.

P.A. El Coronel Encargado del Despacho

[Firma rubricada ilegible]


Cfr.: A-TMTQ 7114-223-30 .- Rollo 5 de Causa 537 de 1936.- Folio 204.

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SENTENCIADO MIGUEL HERNÁNDEZ PORCEL SUB-GOBERNADOR QUE FUE DE BATA

En Las Palmas de Gran Canaria a veinticuatro de Mayo de mil novecientos cuarenta y uno. Siendo las once horas del citado día se reunió en la Sala de Justicia del Cuartel de San Francisco de esta Ciudad el Consejo de Guerra Ordinario de Plaza para ver y fallar la presente Causa numero 537 del 1936, pieza separada, seguida en Juicio Sumarísimo de urgencia por el presunto delito de Rebelión contra el paisano Miguel Hernández Porcel de cuarenta y tres años de edad, de estado casado, hijo de Miguel y Carmen, de profesión Ingeniero Agrónomo, natural de Guadix, Granada, y vecino de Valencia, Sub-Gobernador que fue de Bata, Guinea Continental Española, sin antecedentes penales. Oída la lectura de las actuaciones, Acusación Fiscal, Defensa y deposiciones de los testigos de la Defensa, Ingenieros Agrónomos D. Francisco Guerra Marrero y D. Juan Hernández Ramón así como las declaraciones del procesado. Y:

RESULTANDO: Hechos probados y así declaran: Que al iniciarse el Glorioso Movimiento Nacional el procesado Miguel Hernández Porcel ejercía el cargo de Sub-Gobernador de la Guinea Continental Española con residencia en Bata para el que fue nombrado el cuatro de noviembre de mil novecientos treinta y cinco por el Ministro D. Joaquín Chapaprieta y se puso el procesado a las órdenes del Gobierno rojo actuando en contras del Gobernador General de aquellos territorios adicto a la Causa Nacional, en cuya actuación destituyó a la Oficialidad de la Guardia Colonial, trató de sofocar el Movimiento favorable a la Causa Nacional que se inició en Benito y encarceló a los elementos de derechas.

RESULTANDO: hechos probados y así declaran que durante dicha actuación no se produjeron desmanes ni derramamientos de sangre y que el encarcelamiento de los elementos de derechas fue para preservarlos de persecuciones como lo prueba el que les comunicó una circular en la que se les facilitaba los medios para pasar al Kamerún a los que voluntariamente quisieran hacerlo así y que el catorce de Octubre de mil novecientos treinta y seis huyó al Kamerun ante el temor de los desmanes que pudieran cometer las hordas rojas que navegaban en la motonave Fernando Póo en dirección a aquella Colonia.

RESULTANDO Hechos probados y así declaran que el procesado recibió un telegrama del Capitán del Fernando Póo en que este le comunicaba que en dicho barco viajaban los hijos del procesado, manifestando que lo hizo por humanidad ya que dichos chicos habían padecido mucho con los rojos.

RESULTA NDO: hechos probados y así declaran que según declaración del Capitán D. Román Carlos Morales Fernández, Jefe de la Guardia Colonial de Bata al decirle este al procesado que se formaban en aquel territorio milicias rojas este le manifestó que iba a pedirle al Gobernador que todos los simpatizantes con dichas milicias fueran embarcados para la Península y que el personal que pretendía formarlas no eran mas que una partida de sinvergüenzas.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de adhesión a la rebelión del articulo 238 del Código de Justicia Militar con la circunstancia agravante del articulo 173 del mismo Cuerpo Legal de la trascendencia del hecho y solicitó para el procesado la pena Capital y que la Defensa alegando que no hubo rebelión por parte de su patrocinado por no haberse declarado en Bata el Estado de Guerra, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

CONSIDERANDO que los hechos declarados probados en el primer Considerando son constitutivos de un delito de adhesión a la Rebelión previsto y penado el artículo 238 del Código de Justicia Militar del cual es responsable en concepto de autor el procesado por participación directa y voluntaria.

CONSIDERANDO que si bien no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal son de estimar a los efectos de la gradación de la pena la influencia que pudo ejercer en el procesado el temor a represalias contra sus hijos por parte de los milicianos rojos que viajaban en el Fernando Póo, así como también la benevolencia con que actuó durante su mandato en Bata facilitando la marcha al Kamerun de los elementos de derechas y el hecho de haber huido al Kamerun cuando todavía no había temor de que fuera ocupado por las fuerzas Nacionalistas, a cuyo hechos se refieren los restantes resultandos.

CONSIDERANDO que por lo que respecta a penas accesorias ha de estarse a lo dispuesto en el articulo 44 y siguientes del Código Penal Ordinario y, en cuanto a responsabilidades civiles a lo que ordena la Ley de 9 de Febrero de 1935, y que ha de serle de abono al procesado el tiempo de prisión preventiva sufrida por razón de esta Causa.

VISTOS con los preceptos  señalados los demás de general aplicación

FALLAMOS- Que debemos condenar y condenamos al procesado paisano Miguel Hernández Porcel, como autor responsable de un delito de adhesión a la rebelión del número dos del artículo 238 del Código de Justicia Militar, a la pena de TREINTA AÑOS de reclusión mayor, a las accesorias de interdicción civil inhabilitación absoluta del penado durante el tiempo de la condena, debiendo estarse en cuanto a responsabilidades civiles a lo dispuesto en la Ley de 9 de Febrero de 1939 y siéndole de abono al procesado el tiempo de prisión preventiva sufrida por razón de esta Causa.

[Firmas rubricadas de: RAMÓN RÚA-FIGUEROA BLAVA, PEDRO RODRÍGUEZ NAVARRO, MANUEL CAMINO PARRA, JOSÉ SALINAS JIMÉNEZ, SALUSTIANO CORRAL GONZALEZ,  FÉLIX LUIS PALACIOS y JESÚS LARRAYA MARTÍNEZ.]


EL CONSEJO DE GUERRA que ha fallado la presente Causa ateniéndose a lo dispuesto en la norma sexta en relación con la octava de la Orden de la presidencia del Gobierno de 1940 y estimando que el delito penado, dada las circunstancias se halla comprendido por asimilación en el apartado sexto del grupo quinto de la misma, propone la conmutación de la pena de TREINTA AÑOS de reclusión mayor impuesta en la sentencia al procesado Miguel Hernández Porcel por la de SEIS AÑOS Y UN DIA de prisión mayor, con las accesorias de interdicción civil e inhabilitación absoluta del penado durante el tiempo de la condena, responsabilidades civiles a tenor de lo dispuesto de la ley de 9 de Febrero de 1939, debiendo serle de abono al procesado el tiempo de prisión preventiva sufrida por razón de esta Causa.

de 25 de Enero. Vale.-
[Firmas rubricadas de RAMÓN RÚA-FIGUEROA BLAVA, MANUEL CAMINO PARRA, PEDRO RODRÍGUEZ NAVARRO, SALUSTIANO CORRAL GONZALEZ, JOSÉ SALINAS JIMÉNEZ, JESÚS LARRAYA MARTÍNEZ y FÉLIX LUIS PALACIOS]

Cfr.: A-TMTQ 7114-223-30.- Causa 537 de 1936.- Folio 207.


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SERRADOR DISIENTE EN LA CONMUTACIÓN A MIGUEL HERNÁNDEZ PORCEL

—Santa Cruz de Tenerife a 25 de Junio de 1,941.

Vista la propuesta de conmutación de pena formulada por el Consejo de Guerra que vió y falló la causa nº 357-36 en la que condenó al procesado, paisano MIGUEL HERNANDEZ PORCEL, a la pena de TREINTA AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR, como autor responsable de un delito de adhesión a la rebelión, ACUERDO, de conformidad con el dictamen de mi Auditor, DISENTIR  de cuanto en la misma se resuelve, por entender que los hechos cometidos por el procesado se hallan incluidos en el nº 2º del Grupo 1 de la Orden de 25 de Enero de 1,940, que dispone no haber lugar a la conmutación de la pena impuesta a las altas Autoridades y Gobernadores Civiles rojos sentenciados por rebelión, no en el apartado 6º del Grupo V de la citada Orden, como aprecia el consejo, para por similitud de gravedad, proponer la conmutación de la pena impuestas por la de SEIS AÑOS Y UN DIA de prisión mayor; y vuelva esta propuesta, en unión de la Causa, al Sr. Juez Instructor, para que deduzca y remita a mi Autoridad testimonios de la sentencia, propuesta de conmutación de pena, y dictámenes de mi Auditor, que servirán de base para plantear el disentimiento a que anteriormente se ha hecho mérito.

 [Firma rubricada de RICARDO SERRADOR SANTÉS]

[Sello elíptico en tinta, con el escudo nacional del águila imperial con yugo y flechas, rodeado por la leyenda CAPITANÍA GENERAL DE CANARIAS-       E.M.]

[Sello rectangular en tinta roja, dentro del cual se lee:


CAPITANÍA GENERAL DE CANARIAS

Registro General


SALIDA
Núm.  6.575
Fecha  26-6-41

Cfr.: A-TMTQ 7114-223-30.- Causa 537 de 1936.- Folio 211.

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